STALKING: delito informatico y que incluye penas civiles y carcelarias
1. En el derecho comparado
California fue el primer Estado de los Estados Unidos en incluir el delito de “stalking” en 1990, en la sección 646.9 del California Penal Code, en vigor desde el 1 de enero de 1991. Esta legislación penal fue el modelo para el resto de Estados que aprobaron leyes anti-stalking. La criminalización de estas conductas se expandió a Canadá (1993) y a Australia (1993-1995). El concepto de “stalking” en Europa se introdujo en Gran Bretaña (Escocia, Irlanda y Gales) a finales de los años 90 con la aprobación de la Protection from Harassment Act en 1997 (“The Stalking Law”), posteriormente se trasladaría a países como Dinamarca, Bélgica, Holanda, Malta, Austria, Italia y Alemania.
2. En España
España se había mostrado reticente a tipificar, expresamente, esta tipología delictiva del stalking, que no se penaliza hasta La Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, incluyendose como delito autónomo en un nuevo artículo -art. 172 ter-, dentro de los delitos contra la libertad de obrar, para ofrecer respuesta a conductas consideradas graves, que no tenían un claro encaje en otras figuras criminales frente a ataques menos insidiosos que los que suponen el empleo de la violencia física. Con la inclusión de este nuevo precepto en el Código penal -art. 172 ter-, el legislador español se propone llenar el vacío punitivo que genera la relevancia penal que pueden tener estas conductas de violencia psicológica, atentatorias contra la libertad de obrar, que menoscaban gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de las víctimas, sometidas a persecuciones, vigilancias, llamadas u otros actos continuos de hostigamiento.
No obstante, ya antes de esta reforma del Código penal operada por la ley orgánica 1/2015, nuestro ordenamiento penal no había sido completamente ajeno al ocasional castigo de algunas conductas de hostigamiento especialmente gravosas para los bienes jurídicos de las personas, pues ya la reforma penal operada en el año 2010, introdujo el “child grooming”, ubicado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales del menor -el conocido acoso sexual- la reiteración de determinadas amenazas; el delito de extorsión; los delitos de descubrimiento y revelación de secretos; las vejaciones y tratos degradantes; el “mobbing” o acoso laboral, etc. Con todo, un sector importante de la doctrina, entendían insuficiente la derivación de esta clase de conductas a los tipos penales ya existentes, reclamando su regulación como delito autónomo, lo que dio fruto, como hemos dicho, con la referida reforma del Código penal del año 2015.
El nuevo precepto -art. 172 ter- castiga con una pena de prisión de tres meses a dos años o con una multa de seis a veinticuatro meses, aumentando la pena si la víctima es especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o situación, el delito de acoso o acecho obsesivo, insistente, reiterado y no consentido a otra persona que perturbe gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Tendrían cabida en esta tipología delictiva conductas como la persecución, continua vigilancia o el envío masivo de mensajes, cartas o emails, logrando causar un temor y preocupación en la víctima por parte del stalker. Con la entrada en vigor del nuevo precepto -art. 172 ter-, se dejan de castigar tales conductas obsesivas bajo los delitos de coacciones (art.172 CP), amenazas (art.169 CP), delitos de trato degradante (art.173.1 CP) y delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar del (art.173.2 CP), como ocurría hasta la referida reforma de 2015.
ojo para los amados espias de los espias... la causa penal corre para el STALKER, no para la SWT/JWORG...
Fuentes:
ley organica de 1/2015 >>>
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id...-2015-3439
ley comentada por juristas >>>
http://noticias.juridicas.com/actualidad...igo-penal/
otros comentarios adicionales >>>>
http://cj-worldnews.com/spain/index.php/...2-stalking
Tesis juridica para tipificar ACOSO (STALKING) >>>>
https://www.ehu.eus/documents/1736829/20...+penal.pdf
****************** EDIT ********
ejem... como siempre, la riego. vale, me crei que era nota de ESPAÑA y por ello busque fuentes y comentarios de esas latitudes. pero es para LATINOAMERICA... ejem... van los comentarios de la zona...
Wikipedia ARGENTINA:
Desde 2008, los usuarios de Internet en Argentina están protegidos por la Ley 26.388, que introdujo los delitos informáticos al código penal nacional. No obstante, existen vacíos en la legislación.
La ley no trata uno de los problemas más importantes asociados con Internet, como lo es el robo de identidad, lo que otorga a los pedófilos un ámbito propicio para contactarse con niños y, por supuesto, cometer ciberacoso
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. <<<
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegI.../norma.htm
en general, America Latina Suscribio el tema de acoso electronico basandose en la ley de USA que se hizo tratado internacional y se legisla con precedente en tal ley. convenio de cibercriminalidad/convenio de Budapest. en Mexico, se protegen los datos (aun estos que se publican en el foro) por medio de la ley del IFAI y tratados similares, en Chile, paraguay, uruguay, venezuela, peru y bolibia, se legisla en base al convenio de Budapest con tramiento a nivel local en cortes civiles.
sobre otros paises, lo siento, no tengo informacion al momento.
Si Lucifer fue capaz de incitar una rebelión en el cielo, eso significa celos, envidia y violencia en el cielo pese a prometerte un paraíso perfecto