10 Aug, 2019, 11:03 AM
http://derechoenaccion.cide.edu/la-supre...-la-imagen
Escrito por: Víctor López Velarde Santibáñez
El derecho a la libertad de expresión, al gozar de una protección privilegiada dentro del marco jurídico mexicano y por ser considerado un pilar de las democracias modernas, ha suscitado interpretaciones erróneas respecto a los aparentemente inexistentes límites hacia esta facultad, al grado que muchos lo conciben como un derecho casi absoluto.
Aunque es cierto que son varios los mecanismos que se han implementado para resguardar el efectivo ejercicio de este derecho y las muy valiosas resoluciones que condenan todo tipo de censura, evidentemente hay un punto que a dicha garantía se le deben imponer ciertos límites cuando lesionan la esfera jurídica de terceros.
Justamente, lo que la sentencia del amparo directo en revisión 3226/2015 vino a esclarecer es el hecho de que aun siendo las figuras públicas sujetas de interés o escrutinio público y, por lo tanto, quedando su derecho a la intimidad más restringido respecto al resto de las demás personas, el ejercicio de la libertad de expresión no valida que los medios de comunicación al momento de informar a su audiencia las actividades de personas que ostentan este perfil, puedan atribuirles información falsa como verdadera que además repercuta negativamente en su imagen personal u honor.
El caso que dio origen a esta resolución comenzó con un aparentemente “inofensivo” chisme cualquiera que fue divulgado en diversos medios de comunicación concernientes a una figura pública, acusándola de robar vestidos y llamándola “fracasada” en repetidas ocasiones, entre otras cosas. Evidentemente, la celebridad en cuestión no se quedó de brazos cruzados y demandó al responsable de esparcir dicha información mediante la vía ordinaria civil. Aunque en dicha primera instancia el demandado fue inicialmente absuelto, tras apelar dicha decisión el tribunal de segunda instancia determinó dar razón a la parte actora concluyendo que el demandando se había excedido en sus facultades de ejercer su derecho a la libertad de expresión actuando con dolo al presentar dicha información sin ningún sustento probatorio. Por tal razón, aunque se le condenó a divulgar la sentencia en los mismos espacios en que divulgó las opiniones vertidas de mala fe, fue absuelto de pagar la indemnización por concepto de reparación de daño moral.
Aunque tal fallo daba razón a la actora, ésta terminó promoviendo amparo directo reclamando la inconstitucionalidad de dicho acto dado que la autoridad responsable tomó como base lo establecido en los artículos 7, fracción VII, 30, fracción I, 31, 39, 40 y 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, los cuales la entonces quejosa estimó que eran contrarios al orden constitucional ya que establecía una condición diferenciada para figuras públicas en procesos relacionados con reparación de daño moral por atentar contra su imagen y honor.
Lo anterior puesto que restringían irracionalmente el monto al que se le podrá condenar al posible culpable de resultar responsable, además de que se indicaba que la indemnización debe ser alternativa y proceder solo cuando no sea posible publicar la sentencia en los mismos espacios o condiciones en que se llevó a cabo el ataque. Aunado a ello, imponía cargas procesales adicionales a las personas que gozaran de dicho matiz los cuales no tenían ningún tipo de justificación alguna, además que no se garantizaba la no repetición. Por lo tanto lo dispuesto en dichos artículos resultaba discriminatorio y era contrario al derecho a una justa indemnización resguardado tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos.
El amparo fue negado provocando que la quejosa interpusiera recurso de revisión de modo que la Suprema Corte pudiera conocer del asunto y pronunciarse sobre el mismo, al subsistir en éste una cuestión de índole propiamente constitucional, respecto de la colisión de los derechos de libertad de expresión con los de derecho al honor e imagen pública.
Del análisis de los argumentos esgrimidos por la quejosa confrontados con los artículos cuya inconstitucionalidad se reclamaba en la demanda de amparo, el proyecto a cargo del ministro Ortiz Mena dilucidó diversas líneas argumentales a través de las cuáles se determinó qué disposiciones sí resultaban constitucionales por proteger óptima y racionalmente a la libertad de expresión y cuáles -por el contrario- perjudicaban el derecho a la justa indemnización por afectación al honor de una figura pública.
Justamente, la Suprema Corte consideró válida la distinción que hace la ley hacia las personas que desempeñan una actividad de interés público respecto a que tienen su derecho a la privacidad más reducido respecto al resto de las demás personas y, por lo tanto, tienen que soportar un mayor escrutinio quedando sujetos a que la gente pueda opinar libremente respecto a su actuar en público por la posición que ocupan en la sociedad, sin que esto implique necesariamente un daño a la imagen de tales individuos.
Sin embargo, en lo que se refiere a la discusión concerniente a la indemnización, la Corte consideró que dicho argumento era fundado, pues, en efecto, impedía que aquellas personas que entraran dentro de la categoría de figuras públicas optaran a un monto que pudiera reparar el daño al que fueron sujetos, ello con base a un discriminación injustificada que hacía la ley y que resultaba un obstáculo respecto al principio de acceso a la justicia.
Lo anterior resulta así ya que la ley imponía la condición de que la sanción económica procediera únicamente en caso de que no se pudiera divulgar la sentencia condenatorio en los mismos medios y condiciones en que se publicitó el ataque que configuró el daño moral, por lo que el actor ni siquiera podría escoger una opción o la otra, sino que únicamente podría ser acreedor de la indemnización en caso de que no hubiera manera de que la sentencia fuera publicitada en las condiciones previamente establecidas.
Además, aún en el supuesto de que se actualizara la hipótesis que diera pie a la indemnización, el monto de ésta tendría un tope ya que no podría ser mayor al equivalente a 350 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal conforme al artículo 41 de la referida ley. Ello aunado a las cargas procesales adicionales que se le imponían al actor en caso de tratarse de una figura pública se traducían en un evidente e innecesario trato diferenciado que de ninguna manera equilibraba la relación de los involucrados en el litigio, sobre todo por tratarse de un juicio de naturaleza civil en los cuales-salvo supuestos muy concretos- las partes deben estar en igualdad de condiciones.
En el presente asunto, la sentencia analizó la ley en su conjunto determinado así que, en efecto, por ser la libertad de expresión un derecho cuya protección queda elevada a rango constitucional, ningún tipo de idea o pensamiento es susceptible de ser sancionada salvo que se acredite una intención de dañar al momento de compartir la expresión o presentando información verdadera a sabiendas que es falsa, que resultan ser límites razonables para el ejercicio de tal puesto que ya se están transgrediendo derechos de terceros. En el presente asunto, quedó demostrado que la quejosa aun teniendo carácter de figura pública y siendo susceptible a un escrutinio mayor, fue víctima de un ataque que sobrepasó el ejercicio razonable de la libertad de expresión del medio ya que la información esparcida fue divulgada con dolo para dañar su reputación aún a sabiendas de su falsead.
Por ello, la redacción de los artículos que restringían los medios de reparación para quien sufriera un ataque de esta naturaleza, resultaban no solo inconstitucionales, sino además inconvencionales por contravenir lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la cual el Estado mexicano es parte, en el cual se establece -a grandes rasgos- que cuando una persona sufra una lesión en su esfera de derechos, el juzgador deberá procurar la reparación del daño de modo que si no es posible restablecer las cosas a su estado original, debe ordenar una indemnización a partir de la cual el afectado pueda percibir una equilibrada obtención de justicia.
La intención del legislador, entonces, de condicionar el pago de la indemnización a un determinado supuesto era resultaba errónea, pues el fin de la norma era injustificado ya que no sólo diferenciaba sin razón alguna a las partes por la notoriedad pública de una de ellas (lo cual es irrelevante para el desarrollo del juicio, en virtud de que ambas están en igualdad de condiciones), sino que la finalidad de proteger el derecho a la libertad de expresión de quien realiza el ataque resulta desproporcional, pues en estos casos se está transgrediendo los propios límites -de por sí muy laxos- que caracterizan a este derecho.
La Corte determinó que la reparación ideal era que no se tuviera que optar por una de las dos medidas establecidas en la ley, sino que se le condenara a ambas, o sea tanto que se divulgara la sentencia en las mismas condiciones en que se presentó la información que configuró el daño y que aunado a ello se condenara a la parte culpable al pago de la indemnización.
En relación a lo anterior, la resolución a cargo del ministro Ortiz Mena consideró que poner un límite al monto de la sanción también resultaba injustificado ya que en virtud de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el juez en cuestión debía poder fijar un monto a partir de evaluar el caso concreto sin que tuviera que toparse con estos candados, los cuales de nueva cuenta, no encuentran una justificación ni fin válido en términos de proteger la libertad de expresión.
Ello porque imponer un límite a la sanción no solo impedía fijar un monto que garantizara razonablemente la reparación del daño, sino que hacía improcedente que la cantidad contemplara también una lógica punitiva que sirviera para sancionar al culpable por haber actuado con dolo y que a la vez funcionara como incentivo para que posibles infractores no incurrieran en conductas semejantes en el futuro.
De esa manera, la Primera Sala terminó por conceder el amparo ya que, del análisis de la sentencia, se advirtió que a pesar del margen preferencial que goza el derecho de libertad de expresión en el país, ello responde a una cuestión histórica respecto a que el Estado ha incurrido en prácticas de censura o incurrido en medidas coercitivas injustificadas en contra de periodistas cuya línea editorial afecte sus intereses, teniendo en cuenta que en ese escenario, el medio de comunicación se encuentra en un escenario de desventaja ante la maquinaria estatal, por lo que se vuelve razonable que en esos supuestos el juzgador procure equilibrar la disparidad en esa relación.
Sin embargo, ello no quiere decir que quienes ejerzan el periodismo se encuentren en esta situación de vulnerabilidad en todo momento, ya que la libertad de expresión no legitima que puedan atacarse derechos de terceros como la imagen u honor. Eso no se traduce en ningún perjuicio para la libertad de opinión ya que después de todo cualquiera podrá construir su propio criterio respecto a un determinado tema y sigue siendo válida que se generen opiniones negativas en relación a estos, las cuales siguen siendo protegidas por el propio derecho a la libertad de expresión.
La cuestión es que por tener una vital participación en el espacio público, los medios de comunicación también tienen una responsabilidad por el amplio alcance del que gozan, por lo que se considera que exceden de su facultad expresiva no cuando tienen una opinión negativa sobre una figura pública (tal y como aconteció en el presente caso) sino cuando abusan de ese espacio privilegiado por su visibilidad para atacar y dañar con intención a una determinada persona sabiendo que lo que se informa es falso o sin verificar su veracidad.
Víctor López Velarde Santibáñez. Estudiante de la licenciatura en derecho de la Universidad del Claustro de Sor Juana.
Escrito por: Víctor López Velarde Santibáñez
El derecho a la libertad de expresión, al gozar de una protección privilegiada dentro del marco jurídico mexicano y por ser considerado un pilar de las democracias modernas, ha suscitado interpretaciones erróneas respecto a los aparentemente inexistentes límites hacia esta facultad, al grado que muchos lo conciben como un derecho casi absoluto.
Aunque es cierto que son varios los mecanismos que se han implementado para resguardar el efectivo ejercicio de este derecho y las muy valiosas resoluciones que condenan todo tipo de censura, evidentemente hay un punto que a dicha garantía se le deben imponer ciertos límites cuando lesionan la esfera jurídica de terceros.
Justamente, lo que la sentencia del amparo directo en revisión 3226/2015 vino a esclarecer es el hecho de que aun siendo las figuras públicas sujetas de interés o escrutinio público y, por lo tanto, quedando su derecho a la intimidad más restringido respecto al resto de las demás personas, el ejercicio de la libertad de expresión no valida que los medios de comunicación al momento de informar a su audiencia las actividades de personas que ostentan este perfil, puedan atribuirles información falsa como verdadera que además repercuta negativamente en su imagen personal u honor.
El caso que dio origen a esta resolución comenzó con un aparentemente “inofensivo” chisme cualquiera que fue divulgado en diversos medios de comunicación concernientes a una figura pública, acusándola de robar vestidos y llamándola “fracasada” en repetidas ocasiones, entre otras cosas. Evidentemente, la celebridad en cuestión no se quedó de brazos cruzados y demandó al responsable de esparcir dicha información mediante la vía ordinaria civil. Aunque en dicha primera instancia el demandado fue inicialmente absuelto, tras apelar dicha decisión el tribunal de segunda instancia determinó dar razón a la parte actora concluyendo que el demandando se había excedido en sus facultades de ejercer su derecho a la libertad de expresión actuando con dolo al presentar dicha información sin ningún sustento probatorio. Por tal razón, aunque se le condenó a divulgar la sentencia en los mismos espacios en que divulgó las opiniones vertidas de mala fe, fue absuelto de pagar la indemnización por concepto de reparación de daño moral.
Aunque tal fallo daba razón a la actora, ésta terminó promoviendo amparo directo reclamando la inconstitucionalidad de dicho acto dado que la autoridad responsable tomó como base lo establecido en los artículos 7, fracción VII, 30, fracción I, 31, 39, 40 y 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, los cuales la entonces quejosa estimó que eran contrarios al orden constitucional ya que establecía una condición diferenciada para figuras públicas en procesos relacionados con reparación de daño moral por atentar contra su imagen y honor.
Lo anterior puesto que restringían irracionalmente el monto al que se le podrá condenar al posible culpable de resultar responsable, además de que se indicaba que la indemnización debe ser alternativa y proceder solo cuando no sea posible publicar la sentencia en los mismos espacios o condiciones en que se llevó a cabo el ataque. Aunado a ello, imponía cargas procesales adicionales a las personas que gozaran de dicho matiz los cuales no tenían ningún tipo de justificación alguna, además que no se garantizaba la no repetición. Por lo tanto lo dispuesto en dichos artículos resultaba discriminatorio y era contrario al derecho a una justa indemnización resguardado tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos.
El amparo fue negado provocando que la quejosa interpusiera recurso de revisión de modo que la Suprema Corte pudiera conocer del asunto y pronunciarse sobre el mismo, al subsistir en éste una cuestión de índole propiamente constitucional, respecto de la colisión de los derechos de libertad de expresión con los de derecho al honor e imagen pública.
Del análisis de los argumentos esgrimidos por la quejosa confrontados con los artículos cuya inconstitucionalidad se reclamaba en la demanda de amparo, el proyecto a cargo del ministro Ortiz Mena dilucidó diversas líneas argumentales a través de las cuáles se determinó qué disposiciones sí resultaban constitucionales por proteger óptima y racionalmente a la libertad de expresión y cuáles -por el contrario- perjudicaban el derecho a la justa indemnización por afectación al honor de una figura pública.
Justamente, la Suprema Corte consideró válida la distinción que hace la ley hacia las personas que desempeñan una actividad de interés público respecto a que tienen su derecho a la privacidad más reducido respecto al resto de las demás personas y, por lo tanto, tienen que soportar un mayor escrutinio quedando sujetos a que la gente pueda opinar libremente respecto a su actuar en público por la posición que ocupan en la sociedad, sin que esto implique necesariamente un daño a la imagen de tales individuos.
Sin embargo, en lo que se refiere a la discusión concerniente a la indemnización, la Corte consideró que dicho argumento era fundado, pues, en efecto, impedía que aquellas personas que entraran dentro de la categoría de figuras públicas optaran a un monto que pudiera reparar el daño al que fueron sujetos, ello con base a un discriminación injustificada que hacía la ley y que resultaba un obstáculo respecto al principio de acceso a la justicia.
Lo anterior resulta así ya que la ley imponía la condición de que la sanción económica procediera únicamente en caso de que no se pudiera divulgar la sentencia condenatorio en los mismos medios y condiciones en que se publicitó el ataque que configuró el daño moral, por lo que el actor ni siquiera podría escoger una opción o la otra, sino que únicamente podría ser acreedor de la indemnización en caso de que no hubiera manera de que la sentencia fuera publicitada en las condiciones previamente establecidas.
Además, aún en el supuesto de que se actualizara la hipótesis que diera pie a la indemnización, el monto de ésta tendría un tope ya que no podría ser mayor al equivalente a 350 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal conforme al artículo 41 de la referida ley. Ello aunado a las cargas procesales adicionales que se le imponían al actor en caso de tratarse de una figura pública se traducían en un evidente e innecesario trato diferenciado que de ninguna manera equilibraba la relación de los involucrados en el litigio, sobre todo por tratarse de un juicio de naturaleza civil en los cuales-salvo supuestos muy concretos- las partes deben estar en igualdad de condiciones.
En el presente asunto, la sentencia analizó la ley en su conjunto determinado así que, en efecto, por ser la libertad de expresión un derecho cuya protección queda elevada a rango constitucional, ningún tipo de idea o pensamiento es susceptible de ser sancionada salvo que se acredite una intención de dañar al momento de compartir la expresión o presentando información verdadera a sabiendas que es falsa, que resultan ser límites razonables para el ejercicio de tal puesto que ya se están transgrediendo derechos de terceros. En el presente asunto, quedó demostrado que la quejosa aun teniendo carácter de figura pública y siendo susceptible a un escrutinio mayor, fue víctima de un ataque que sobrepasó el ejercicio razonable de la libertad de expresión del medio ya que la información esparcida fue divulgada con dolo para dañar su reputación aún a sabiendas de su falsead.
Por ello, la redacción de los artículos que restringían los medios de reparación para quien sufriera un ataque de esta naturaleza, resultaban no solo inconstitucionales, sino además inconvencionales por contravenir lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la cual el Estado mexicano es parte, en el cual se establece -a grandes rasgos- que cuando una persona sufra una lesión en su esfera de derechos, el juzgador deberá procurar la reparación del daño de modo que si no es posible restablecer las cosas a su estado original, debe ordenar una indemnización a partir de la cual el afectado pueda percibir una equilibrada obtención de justicia.
La intención del legislador, entonces, de condicionar el pago de la indemnización a un determinado supuesto era resultaba errónea, pues el fin de la norma era injustificado ya que no sólo diferenciaba sin razón alguna a las partes por la notoriedad pública de una de ellas (lo cual es irrelevante para el desarrollo del juicio, en virtud de que ambas están en igualdad de condiciones), sino que la finalidad de proteger el derecho a la libertad de expresión de quien realiza el ataque resulta desproporcional, pues en estos casos se está transgrediendo los propios límites -de por sí muy laxos- que caracterizan a este derecho.
La Corte determinó que la reparación ideal era que no se tuviera que optar por una de las dos medidas establecidas en la ley, sino que se le condenara a ambas, o sea tanto que se divulgara la sentencia en las mismas condiciones en que se presentó la información que configuró el daño y que aunado a ello se condenara a la parte culpable al pago de la indemnización.
En relación a lo anterior, la resolución a cargo del ministro Ortiz Mena consideró que poner un límite al monto de la sanción también resultaba injustificado ya que en virtud de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el juez en cuestión debía poder fijar un monto a partir de evaluar el caso concreto sin que tuviera que toparse con estos candados, los cuales de nueva cuenta, no encuentran una justificación ni fin válido en términos de proteger la libertad de expresión.
Ello porque imponer un límite a la sanción no solo impedía fijar un monto que garantizara razonablemente la reparación del daño, sino que hacía improcedente que la cantidad contemplara también una lógica punitiva que sirviera para sancionar al culpable por haber actuado con dolo y que a la vez funcionara como incentivo para que posibles infractores no incurrieran en conductas semejantes en el futuro.
De esa manera, la Primera Sala terminó por conceder el amparo ya que, del análisis de la sentencia, se advirtió que a pesar del margen preferencial que goza el derecho de libertad de expresión en el país, ello responde a una cuestión histórica respecto a que el Estado ha incurrido en prácticas de censura o incurrido en medidas coercitivas injustificadas en contra de periodistas cuya línea editorial afecte sus intereses, teniendo en cuenta que en ese escenario, el medio de comunicación se encuentra en un escenario de desventaja ante la maquinaria estatal, por lo que se vuelve razonable que en esos supuestos el juzgador procure equilibrar la disparidad en esa relación.
Sin embargo, ello no quiere decir que quienes ejerzan el periodismo se encuentren en esta situación de vulnerabilidad en todo momento, ya que la libertad de expresión no legitima que puedan atacarse derechos de terceros como la imagen u honor. Eso no se traduce en ningún perjuicio para la libertad de opinión ya que después de todo cualquiera podrá construir su propio criterio respecto a un determinado tema y sigue siendo válida que se generen opiniones negativas en relación a estos, las cuales siguen siendo protegidas por el propio derecho a la libertad de expresión.
La cuestión es que por tener una vital participación en el espacio público, los medios de comunicación también tienen una responsabilidad por el amplio alcance del que gozan, por lo que se considera que exceden de su facultad expresiva no cuando tienen una opinión negativa sobre una figura pública (tal y como aconteció en el presente caso) sino cuando abusan de ese espacio privilegiado por su visibilidad para atacar y dañar con intención a una determinada persona sabiendo que lo que se informa es falso o sin verificar su veracidad.
Víctor López Velarde Santibáñez. Estudiante de la licenciatura en derecho de la Universidad del Claustro de Sor Juana.
Si Lucifer fue capaz de incitar una rebelión en el cielo, eso significa celos, envidia y violencia en el cielo pese a prometerte un paraíso perfecto