11 Jul, 2018, 06:28 AM
Conclusiones del Fallo:
"IV. Conclusión
74. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):
«1) Una actividad de predicación puerta a puerta como la controvertida en el procedimiento principal no está comprendida en la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 2, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que puede constituir un fichero el conjunto de datos personales recopilados de forma no automatizada por los miembros de una comunidad religiosa en el marco de una actividad como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a una distribución geográfica determinada y que tiene por objeto la preparación de visitas posteriores a personas con las que se ha entablado un diálogo espiritual.
3) El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que una comunidad religiosa que organiza una actividad de predicación en la que se recogen datos personales puede ser considerada responsable del tratamiento a pesar de que ella misma no tenga acceso a los datos personales registrados por sus miembros. A efectos de la determinación del “responsable del tratamiento” en el sentido de la Directiva 95/46, no es imperativo que existan instrucciones por escrito, pero debe comprobarse, en su caso mediante un conjunto de indicios, que el responsable puede ejercer una influencia de hecho sobre la actividad de recogida y tratamiento de datos personales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»
"IV. Conclusión
74. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):
«1) Una actividad de predicación puerta a puerta como la controvertida en el procedimiento principal no está comprendida en la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 2, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que puede constituir un fichero el conjunto de datos personales recopilados de forma no automatizada por los miembros de una comunidad religiosa en el marco de una actividad como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a una distribución geográfica determinada y que tiene por objeto la preparación de visitas posteriores a personas con las que se ha entablado un diálogo espiritual.
3) El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que una comunidad religiosa que organiza una actividad de predicación en la que se recogen datos personales puede ser considerada responsable del tratamiento a pesar de que ella misma no tenga acceso a los datos personales registrados por sus miembros. A efectos de la determinación del “responsable del tratamiento” en el sentido de la Directiva 95/46, no es imperativo que existan instrucciones por escrito, pero debe comprobarse, en su caso mediante un conjunto de indicios, que el responsable puede ejercer una influencia de hecho sobre la actividad de recogida y tratamiento de datos personales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»