15 Apr, 2018, 03:10 PM
Comentario Jurídico
¿Por qué esto?, ¿por qué ahora? y ¿para qué?
Nota: lo que comentaré aplica al Reino de España y demás países de la Unión Europea.
¿Por qué y por qué ahora? Respuesta: por imperativo legal. ¿Qué ocurre ahora que no ocurría antes?
La Constitución española, art, 18, recoge el “derecho a la intimidad” familiar y “personal” y el secreto de las comunicaciones de todos los españoles (6-12-1978).
Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) Activa desde el año 2000. Su nombre completo: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dentro de los “datos personales” existen datos y ficheros con distintos niveles de seguridad: bajo, medio y alto, y cada uno de ellos debe ir acompañado de distintas “medidas de seguridad”. Por ello, la LOPD, obliga, entre otros, a todos aquellos organismos (públicos o privados) que por sus actividades dispongan de datos y archivos de carácter personal, a cumplir con una serie de requisitos y “medidas de seguridad”.
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Normativa europea vinculante para todos los países de la Unión Europea. Entró en vigor 25 de mayo de 2016. El RGPD se enmarca dentro de la legislación para la “protección y control de nuestros datos personales”, derecho fundamental que poseen todas las personas. Así, se evita que nuestros datos personales sean usados para vulnerar nuestra intimidad y otros derechos fundamentales y libertades. Este Reglamento tuvo una vacatio legis de dos años. Ese plazo elevado, según la Agencia Española de Protección de Datos, fue dado para que las organizaciones fueran adaptando sus procesos internos a las novedades legislativas.
Encontramos por lo menos dos diferencias entre la LOPD y el RGPD que, a mi entender, son el motivo de la actual campaña de recogida de autorizaciones por parte de los socios o miembros de la Asociación Cristiana de los Testigos de Jehová (ACTJ):
1.- Naturaleza del consentimiento
En la LOPD el consentimiento por parte del interesado además de ser inequívoco, podía ser –y de hecho así era dentro de la ACTJ- tácito.
En el nuevo RGPD el consentimiento además de ser inequívoco, debe ir acompañado de una declaración del interesado o una acción positiva que manifieste su conformidad. El silencio o la inacción no constituirán prueba de consentimiento (Considerando 32 del RGPD).
2. –Sanción económica
La LOPD contenía tres clases de sanciones y sus cuantía, pero estas, excepto en casos extraordinarios no se llegaban a aplicar. Ahora con la llegada del nuevo RGPD la autoridad competente entrará de plano en acciones condenatorias.
Fíjese en la naturaleza y cuantía de la infracción grave que es, a mi entender, en la que incurriría la ACTJ si no haría lo que está haciendo ahora:
Infracción leve, por ejemplo, no inscribir el fichero de datos en el Registro General de Protección de Datos. De 900 y 40.000 euros.
Infracción grave. Tratar datos personales sin consentimiento. De 40.001 a 300.000 euros.
Infracción muy grave. Recoger datos personales de manera fraudulenta y con engaños. De 300.001 a 600.000 euros.
Y esas, opino, son las dos claves por las que se ha iniciado esta campaña, por qué se hace ahora y no antes y para qué se hace.
Entrada en vigor del RGPD. El 28 de mayo de 2018.
¿Por qué teniendo dos años la Asociación para hacer este trámite ha esperado hasta el último minuto? Es bastante incomprensible semejante laxitud.
Comentario sobre el documento
Personalmente me parece una chapuza administrativa. ¿En un folio en blanco un “texto reiterativo” de una declaración que firma el interesado?
El documento debería contener por lo menos un logotipo o un anagrama de la Asociación objeto de dicha autorización. El documento carece del mismo.
Falta la alusión a las leyendas legales incluidas en los procesos de recogida de datos de carácter personal (CE, LOPD, RGPD, etc).
Falta un párrafo en el pie en el que explique los derechos del firmante: Derecho de acceso, de rectificación, de oposición, de cancelación, derecho a la transparencia de la información, de supresión (derecho al olvido), de limitación y por último de portabilidad.
Doble ejemplar. Debería hacerse en papel autocalcante para una vez firmado el recibí por el Anciano Coordinador dejar el original en manos de dicho AC, entregando la copia al interesado.
Si vamos a hacer las cosas “bien” y “legales”, hagamos las cosas bien y no semejante “chapuza” administrativa.
Comentario sobre el fondo del asunto
Entendemos el por qué firmar esa autorización. Pero, no olvidemos que dicho documento de valor a la existencia de una cosa: una base de datos.
¿Qué beneficio aporta a los publicadores la cumplimentación y firma de ese documento? La LOPD y el posterior RGPD existen para proteger los derechos de las personas, en concreto la protección tanto de sus datos más básicos como los más sensibles.
Pero, personalmente, sobre que mis datos personales obren en la Sucursal no me produce la más mínima inquietud. Ya figuran de cuando fui SM y A. Y tengo la tranquilidad de que están a buen recaudo. Nunca me ha intranquilizado ese hecho. Luego, la firma de este nuevo documento no me añade más tranquilidad a la que ya tengo. Además, recuerdo que también obra en poder de la congregación local los mismos datos personales de todos los publicadores después de que en el 2000 entrara en vigor la LOPD tuvimos que firmar la Tarjeta de Publicador.
Entonces ¿para qué esto? No es para el beneficio de los TJ a título individual. Es para el beneficio corporativo de la Sucursal. Es para que “ellos” cumplan con el nuevo reglamento y así evitar “ellos” una sanción económica. Esto hay que tenerlo así de claro.
Ahora bien, lo lamentable de todo esto, es el elemento que han deslizado: el chantaje. Y eso si es realmente decepcionante. Una vez más, llueve sobre mojado.
¿Cómo pueden decir que si no firmamos el documento no podremos ser siervo nombrado (A, SM, PR), ni podrá figurar nuestro nombre en el tablero de anuncios, luego, si eres publicador/a adiós a las lecturas públicas, oraciones públicas, limpiezas de los salones, asignaciones, dirigir la reunión para el servicio del campo, etc.
Me pregunto: en vez de autorizar la existencia de dicha base de datos (BD) ¿por qué no la eliminan? ¿Para qué es necesario dicha BD? Si mañana viniera la cacareada “persecución” ¿no estamos poniendo en bandeja a nuestros perseguidores nuestra detención? ¿Dónde, en las Escrituras -Tito o Timoteo- se delinea entre los requisitos para A y SM la de autorizar que sus datos básicos obren en poder del CG siendo, en caso contrario, causa mayor para no proponer dichos privilegios o en caso de poseerlos, perderlos?
Repito, chantaje. Qué feo. Me da vergüenza ajena, una vez, más, cuando veo este tipo de conductas, identificarme como TJ. Lamentable.
Quinto Mucio Escévola
¿Por qué esto?, ¿por qué ahora? y ¿para qué?
Nota: lo que comentaré aplica al Reino de España y demás países de la Unión Europea.
¿Por qué y por qué ahora? Respuesta: por imperativo legal. ¿Qué ocurre ahora que no ocurría antes?
La Constitución española, art, 18, recoge el “derecho a la intimidad” familiar y “personal” y el secreto de las comunicaciones de todos los españoles (6-12-1978).
Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) Activa desde el año 2000. Su nombre completo: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dentro de los “datos personales” existen datos y ficheros con distintos niveles de seguridad: bajo, medio y alto, y cada uno de ellos debe ir acompañado de distintas “medidas de seguridad”. Por ello, la LOPD, obliga, entre otros, a todos aquellos organismos (públicos o privados) que por sus actividades dispongan de datos y archivos de carácter personal, a cumplir con una serie de requisitos y “medidas de seguridad”.
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Normativa europea vinculante para todos los países de la Unión Europea. Entró en vigor 25 de mayo de 2016. El RGPD se enmarca dentro de la legislación para la “protección y control de nuestros datos personales”, derecho fundamental que poseen todas las personas. Así, se evita que nuestros datos personales sean usados para vulnerar nuestra intimidad y otros derechos fundamentales y libertades. Este Reglamento tuvo una vacatio legis de dos años. Ese plazo elevado, según la Agencia Española de Protección de Datos, fue dado para que las organizaciones fueran adaptando sus procesos internos a las novedades legislativas.
Encontramos por lo menos dos diferencias entre la LOPD y el RGPD que, a mi entender, son el motivo de la actual campaña de recogida de autorizaciones por parte de los socios o miembros de la Asociación Cristiana de los Testigos de Jehová (ACTJ):
1.- Naturaleza del consentimiento
En la LOPD el consentimiento por parte del interesado además de ser inequívoco, podía ser –y de hecho así era dentro de la ACTJ- tácito.
En el nuevo RGPD el consentimiento además de ser inequívoco, debe ir acompañado de una declaración del interesado o una acción positiva que manifieste su conformidad. El silencio o la inacción no constituirán prueba de consentimiento (Considerando 32 del RGPD).
2. –Sanción económica
La LOPD contenía tres clases de sanciones y sus cuantía, pero estas, excepto en casos extraordinarios no se llegaban a aplicar. Ahora con la llegada del nuevo RGPD la autoridad competente entrará de plano en acciones condenatorias.
Fíjese en la naturaleza y cuantía de la infracción grave que es, a mi entender, en la que incurriría la ACTJ si no haría lo que está haciendo ahora:
Infracción leve, por ejemplo, no inscribir el fichero de datos en el Registro General de Protección de Datos. De 900 y 40.000 euros.
Infracción grave. Tratar datos personales sin consentimiento. De 40.001 a 300.000 euros.
Infracción muy grave. Recoger datos personales de manera fraudulenta y con engaños. De 300.001 a 600.000 euros.
Y esas, opino, son las dos claves por las que se ha iniciado esta campaña, por qué se hace ahora y no antes y para qué se hace.
Entrada en vigor del RGPD. El 28 de mayo de 2018.
¿Por qué teniendo dos años la Asociación para hacer este trámite ha esperado hasta el último minuto? Es bastante incomprensible semejante laxitud.
Comentario sobre el documento
Personalmente me parece una chapuza administrativa. ¿En un folio en blanco un “texto reiterativo” de una declaración que firma el interesado?
El documento debería contener por lo menos un logotipo o un anagrama de la Asociación objeto de dicha autorización. El documento carece del mismo.
Falta la alusión a las leyendas legales incluidas en los procesos de recogida de datos de carácter personal (CE, LOPD, RGPD, etc).
Falta un párrafo en el pie en el que explique los derechos del firmante: Derecho de acceso, de rectificación, de oposición, de cancelación, derecho a la transparencia de la información, de supresión (derecho al olvido), de limitación y por último de portabilidad.
Doble ejemplar. Debería hacerse en papel autocalcante para una vez firmado el recibí por el Anciano Coordinador dejar el original en manos de dicho AC, entregando la copia al interesado.
Si vamos a hacer las cosas “bien” y “legales”, hagamos las cosas bien y no semejante “chapuza” administrativa.
Comentario sobre el fondo del asunto
Entendemos el por qué firmar esa autorización. Pero, no olvidemos que dicho documento de valor a la existencia de una cosa: una base de datos.
¿Qué beneficio aporta a los publicadores la cumplimentación y firma de ese documento? La LOPD y el posterior RGPD existen para proteger los derechos de las personas, en concreto la protección tanto de sus datos más básicos como los más sensibles.
Pero, personalmente, sobre que mis datos personales obren en la Sucursal no me produce la más mínima inquietud. Ya figuran de cuando fui SM y A. Y tengo la tranquilidad de que están a buen recaudo. Nunca me ha intranquilizado ese hecho. Luego, la firma de este nuevo documento no me añade más tranquilidad a la que ya tengo. Además, recuerdo que también obra en poder de la congregación local los mismos datos personales de todos los publicadores después de que en el 2000 entrara en vigor la LOPD tuvimos que firmar la Tarjeta de Publicador.
Entonces ¿para qué esto? No es para el beneficio de los TJ a título individual. Es para el beneficio corporativo de la Sucursal. Es para que “ellos” cumplan con el nuevo reglamento y así evitar “ellos” una sanción económica. Esto hay que tenerlo así de claro.
Ahora bien, lo lamentable de todo esto, es el elemento que han deslizado: el chantaje. Y eso si es realmente decepcionante. Una vez más, llueve sobre mojado.
¿Cómo pueden decir que si no firmamos el documento no podremos ser siervo nombrado (A, SM, PR), ni podrá figurar nuestro nombre en el tablero de anuncios, luego, si eres publicador/a adiós a las lecturas públicas, oraciones públicas, limpiezas de los salones, asignaciones, dirigir la reunión para el servicio del campo, etc.
Me pregunto: en vez de autorizar la existencia de dicha base de datos (BD) ¿por qué no la eliminan? ¿Para qué es necesario dicha BD? Si mañana viniera la cacareada “persecución” ¿no estamos poniendo en bandeja a nuestros perseguidores nuestra detención? ¿Dónde, en las Escrituras -Tito o Timoteo- se delinea entre los requisitos para A y SM la de autorizar que sus datos básicos obren en poder del CG siendo, en caso contrario, causa mayor para no proponer dichos privilegios o en caso de poseerlos, perderlos?
Repito, chantaje. Qué feo. Me da vergüenza ajena, una vez, más, cuando veo este tipo de conductas, identificarme como TJ. Lamentable.
Quinto Mucio Escévola
"Explicaciones extraordinarias requieren evidencias extraordinarias y lo que puede ser afirmado sin pruebas, puede ser rechazado sin pruebas" (Christopher Eric Hitchens)